miércoles, 16 de septiembre de 2015

Deposito Aduanero Temporal Puerto Quetzal, Parte 2

Siguiendo con nuestro análisis de la resolución de la SAT por medio de la cual se habilitó a PQ como un DAT, me toca ahora tratar el tema del procedimiento para la habilitación de un DAT por parte de la SAT, de acuerdo con las disposiciones del CAUCA y del RECAUCA.

En primer lugar, debemos hacer una diferencia entre las dos formas de "habilitar" un DAT.  De aquí nacen dos categorías de DAT.  Una que es por disposición de la Ley ( trata sobre los DAT´s habilitados por la misma Ley, que son la excepción), y la otra que es por habilitación de la SAT (trata sobre los DAT´s habilitados por la Autoridad Aduanera).  Comencemos por la excepción.

DAT´s habilitados por disposición de la Ley:

Esta categoría es en realidad una excepción a la regla para la habilitación de un DAT.  La regla general es que un DAT debe ser autorizado por la SAT, sin embargo, existe una excepción a la regla que se refiere a los DAT habilitados por la propia ley, como en el caso de los puertos y los aeropuertos.  Según el Artículo 126 del RECAUCA "Los predios, bodegas o patios ubicados en la zona primaria aduanera de los puertos y aeropuertos, se consideran, para los efectos legales consiguientes, como depósitos aduaneros temporales".

Al tenor de lo dispuesto en el Artículo citado, las áreas ubicadas dentro de la zona primaria (ZP) de Puerto Quetzal, destinadas al almacenamiento (depósito) temporal de mercancías, pertenecen a la categoría de DAT habilitados por disposición de la Ley.  Es decir que no es necesaria una habilitación por parte de la SAT ya que la propia Ley es quien los habilita y les da la categoría de DAT.  Es una categoría privilegiada. porque su habilitación surge con el solo requisito de ser puerto marítimo que atiende al comercio exterior.

En el caso particular de PQ, su construcción tuvo como finalidad esencial dotar a Guatemala de un Puerto sobre la costa sur de la República que, incrementando el tráfico marítimo internacional, contribuya al mejoramiento económico y comercial de esa importante zona y del país en general.  Dentro de sus funciones sustantivas están satisfacer la demanda de tráfico portuario para carga y descarga de mercaderías (ver primer considerando y Art. 4 del Decreto Ley 100-85).  Desde que PQ fue habilitado por el Estado de Guatemala como un "puerto" (19 de marzo de 1983 con el buque Spiliada) y desde que este puerto inició sus operaciones, su zona primaria aduanera es considerada como un DAT, por imperio de Ley.  Adicionalmente, desde que PQ goza de autonomía (16 de noviembre de 1985), es una entidad estatal, descentralizada y autónoma, con personalidad jurídica propia y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.  Y su régimen legal está constituido por su Ley Orgánica, sus reglamentos, los acuerdos de la Junta Directiva, y los tratados y convenios internacionales en materia marítima de los que sea parte Guatemala.  PQ no necesita que la SAT lo habilite como un DAT, caso contrario sometería su propia institucionalidad a la autoridad aduanera, lo cual atenta contra su propia autonomía.  Está bien que la SAT tenga control sobre las mercancías que se depositan "temporalmente" en la zona primaria de PQ, porque eso está dentro de sus funciones sustantivas como autoridad aduanera, pero no está bien que someta a la institución (EPQ) a su autoridad porque eso violenta la autonomía de la EPQ.


DAT´s habilitados por la SAT:

Como ya lo dije arriba, esta es la regla general para el funcionamiento de un DAT, que sea habilitado por la SAT.  Asi queda establecido en el Artículo 107 del RECAUCA que indica que "Los depósitos aduaneros podrán habilitarse por la autoridad superior del Servicio Aduanero, de acuerdo con las necesidades de cada Estado Parte".  El Artículo 108 del RECAUCA indica que "Las personas interesadas en establecer y operar un depósito de aduanas, deberán formular ante el Servicio Aduanero solicitud por escrito, que contenga los datos señalados en el Artículo 58 de este Reglamento y se acompañen los documentos indicados en el Artículo 59 del mismo".   En esta norma aparece la segunda categoría de DAT´s, lo cuales son habilitados por la SAT.  Sin embargo, prestemos atención en el hecho de que en esta categoría, la habilitación de un DAT va orientada a "las personas interesadas en establecer y operar", es decir, a las personas cuyo interés es el negocio del almacenamiento temporal de mercancías.  Obviamente no es el caso de los puertos que su negocio principal no es el almacenamiento temporal de mercancías, sino el traslado rápido, eficiente y seguro de las mercancías del transporte marítimo al transporte terrestre y viceversa (carga y descarga de buques), en donde el almacenamiento es un servicio inherente e intrínseco a la función principal.  En esta segunda categoría, el DAT se constituye como un lugar habilitado por la SAT para el almacenamiento temporal de mercancías, en espera de que se presente la declaración de destinación a un régimen o la solicitud de una operación aduanera (ver Art. 124 del RECAUCA).

De acuerdo con el principio general del Derecho de "limitación al derecho de acción de los funcionarios públicos", propio del Derecho Administrativo, el funcionario público "únicamente" puede hacer lo que la Ley le permite.  En este sentido, conviene recordar que el Artículo 125 del RECAUCA vigente establece que "El Servicio Aduanero podrá autorizar la operación de depósitos aduaneros temporales cuando estén situados en inmuebles que colinden con la zona primaria de los puertos de ingreso marítimos o terrestres de los Estados Parte.  Es facultad de los servicios aduaneros, en casos justificados autorizar la habilitación de depósitos temporales que se encuentren en inmuebles que no colinden con zonas primarias, ubicados en un radio no mayor de quince kilómetros de dichas zonas".  De esa cuenta, en relación a la facultad legal del Superintendente de la SAT de habilitar DAT´s, la Ley le indica que únicamente lo puede hacer en cualquiera de los siguientes dos casos: 1) cuando esté situados en inmuebles que colinden con la ZP de los puertos; y 2) en aquellos inmuebles que NO colinden pero que se encuentre dentro del radio de 15 Kms de dichas ZP.

Para el caso particular de PQ, hay algunos aspectos importantes de resaltar.  Debemos tener claro lo que legalmente significan los términos "inmueble" y "colindante".  En cuanto al término "inmuebles" el Diccionario de la Real Academia de la Lengua solo se limita a indicar que son las tierras, edificios, caminos, construcciones y minas, junto con los adornos o artefactos incorporados, así como los derechos a los cuales atribuye la ley esta consideración.  Los Artículos 445 y 446 del Código Civil indican que "son bienes inmuebles: 1) El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la tierra; 2) Los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no cosechados; 3) Las construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanente; 4) Las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, Incorporadas al inmueble; 5) Los ferrocarriles y sus vías; las líneas telegráficas y telefónicas, y las estaciones radiotelegráficas fijas; 6) Los muelles, y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; y 7) Los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca.  Se consideran inmuebles para los efectos legales, los derechos reales sobre inmuebles y las acciones que los aseguran".  De acuerdo con el Derecho Registral, en Guatemala los bienes inmuebles deben inscribirse en el Registro General de la Propiedad, y se les denomina "fincas".  Todo bien inmueble debidamente inscrito se identifica con el número de finca, el número del folio, y el número de libro del departamento donde esté ubicado.  Esto es lo que comúnmente se denomina "finca, folio y libro".  En relación al término "colindante", el Diccionario de la Real Academia de la Lengua indica que "se dice de los campos o edificios contiguos entre sí; se dice de los propietarios de dichas fincas".  O sea que inmuebles colindantes significa fincas que están juntas o contiguas.

En el caso de PQ la finca de su propiedad está identificada como Finca 12 Folio 12 Libro 220 de Escuintla.  Solo una parte de dicha finca está considerada como ZP de PQ.  Pero entonces la SAT únicamente puede habilitar DAT´s que esté situados en inmuebles que "colinden" con el inmueble propiedad de PQ (finca portuaria), pero no puede habilitar DAT´s "dentro" de dicho inmueble.  La razón de que no puede habilitar DAT´s dentro del inmueble (finca portuaria) propiedad de PQ es que los predios, bodegas o patios donde se almacena mercancía temporalmente en el puerto constituye la ZP del puerto y por imperio de la Ley, está constituida como un DAT.

Resumen:
Todo lo expuesto en esta entrada del blog se puede resumir así:
  1. Existen 2 categorías de DAT: los habilitados por la Ley, y los habilitados por la SAT;
  2. Los DAT´s habilitados por imperio de la Ley no requieren la habilitación de la SAT para su funcionamiento;
  3. Los predios, bodegas y patios de PQ, que estén dentro de su finca, constituyen su ZP y por lo tanto la Ley los considera como DAT;
  4. La SAT solo puede habilitar DAT´s en fincas colindantes con la ZP del puerto, o en fincas ubicadas dentro de un radio de 15 kms de la ZP del puerto;
  5. Si la SAT habilita un DAT dentro de la finca portuaria de PQ, dicha habilitación deviene ilegal y constituye un atentado en contra de la autonomía institucional de PQ.


En la siguiente entrada trataré el tema de la limitación de la ZP de PQ y de las nuevas obligaciones que nacen para PQ a raíz de la resolución de la SAT objeto de este análisis.

No se lo pierda!!!! 

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