Una ZPA es un lugar por el cual el Estado de Guatemala permite el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional siempre que se haga bajo el control aduanero. Es importante la clara delimitación de los sitios que constituyen la ZPA y la disposición de demarcaciones físicas y señalizaciones. En cuanto a los puertos, las instalaciones destinadas a las operaciones de carga, descarga, custodia, almacenamiento y transferencia de mercancías bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones aduaneras, deben contar con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de la aduana, la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero. La Autoridad Aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la ZPA del puerto, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera.
En nuestro caso, según el Artículo 6 del RECAUCA el territorio nacional se divide en 3 zonas aduaneras: a) Zona primaria o de operación aduanera; b) Zona secundaria o de libre circulación; y c) Zona de vigilancia especial. De acuerdo con el Artículo 7 del RECAUCA "se denomina zona primaria o de operación aduanera toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero y que se extiende a las porciones del mar territorial donde se ejercen dichos servicios, así como a las dependencias e instalaciones conexas establecidas en las inmediaciones de sus oficinas, bodegas y locales, tales como los muelles, caminos y campos de aterrizaje legalmente habilitados con ese fin".
Nótese que en el Artículo 7 citado arriba constituye una definición genérica que no va orientada a la delimitación de un espacio físico específico, sino a las actividades que se realicen dentro de ese espacio físico. La ZPA de PQ está integrada pues por todos aquellos espacios físicos o áreas donde se lleven a cabo operaciones, servicios o controles de carácter aduanero. Además, la ZPA de PQ se extiende a las instalaciones, patios, bodegas, locales conexas aún cuando dichas instalaciones sean operadas por particulares debidamente autorizados. En el caso de PQ no se considera extendida al mar territorial, porque en PQ no se realizan ese tipo de operaciones en el mar territorial, sin embargo, si en algún momento se realizaran (p.e.: carga/descarga en boya, carga/descarga en pontones o lanchones, trasiego de mercaderías, etc.), entonces también se considerarían como ZPA de PQ. Este tipo de operaciones se realizan en las terminales de Puerto San José, por lo que esa zona marítima deberá estar habilitada como ZPA.
Entonces, cuáles es la ZP (o ZPA) de PQ?
Yo comparto el criterio de la SAT (en cuanto a la delimitación) plasmado en el Artículo 2 de la Resolución No. SAT-DSI-531-2015 de fecha 18 de agosto de 2015 dictada por el Superitendente Interino de la SAT. Ese Artículo 2 indica que el área del DAT de PQ es de 1,231,290.99 m2, localizados en los terrenos que conforman la Zona 1 y Zona 4 de la finca portuaria. O sea, todo lo que esté dentro del muro perimetral. Se comparte ese criterio porque es en esas zonas donde se realizan actividades y operaciones de tipo aduanero como la carga/descarga, almacenamiento, trasiego, inspección, verificación, revisión, transferencia, etc. Se incluyen las terminales instaladas en la dársena principal, la dársena oeste, muelle sur, la terminal de granos, el patio de Maersk, todas las rampas de revisión incluyendo la de la DIPA, los patios de COBIGUA, de SP, de EXPOGRANEL, etc. Toda la mercadería de importación que se manipula en estas instalaciones debe "salir" de la ZPA con una autorización aduanera, o sea que toda esa carga sale del área delimitada por el muro perimetral.
Sin embargo, no se comparte el criterio del Interventor de la EPQ plasmado en el Normativo del Patio de Recepción y Despachos (Acuerdo No. I-064-2015), en el que indica que la ZPA de PQ es únicamente el polígono formado entre la 0 y 3 Avenidas y 1 calle hasta la calle final.
A mi criterio, es PQ quien debe delimitar su ZPA puesto es la zona donde tiene responsabilidad de la carga. O sea que es PQ quien debe limitar su responsabilidad territorial de la carga en el puerto. Sin embargo, en este caso de análisis, fue la SAT quien delimitó esa ZP. La ZPA que delimitó la SAT para PQ es más grande (en extensión física) que la que delimitó el señor Interventor de PQ. Por tanto, ahora, la responsabilidad de PQ en cuanto a la custodia de la carga (importación y exportación) se extiende a "toda" la Zona 1 y a "toda" la Zona 4.
Se puede decir entonces, que la ZPA de PQ está constituida por todas las áreas, bodegas, locales, predios, instalaciones, calles, etc., que se ubican en la Zona 1 y Zona 4 de la finca portuaria, independientemente si dichas instalaciones están siendo operadas directamente por PQ o por particulares autorizados en régimen de gestión interesada (o gestión indirecta). Esta delimitación está muy de acuerdo con la definición que aparece en el Artículo 7 del RECAUCA, ya visto aquí. Es decir que es una ZPA reconocida ya por la Ley, por imperio legal, por lo que no es necesaria una habilitación especial por parte de la SAT.
Ahora bien...., en el caso particular de PQ, el espacio físico de su ZPA fue declarado como DAT por la SAT con el mismo espacio físico (de acuerdo con la resolución objeto de análisis), o sea que ahora ZPA PQ = DAT PQ. Asi se infiere del Artículo 2 de la Resolución de la SAT que se analiza. Las Zonas 1 y 4 de PQ son la ZPA y el DAT de este puerto.
Y cuál es la diferencia entre una ZPA y un DAT?
Una ZPA es un espacio físico, un área con instalaciones, con una delimitación. Un DAT es un régimen aduanero que consiste en el depósito temporal de mercancías con suspensión de tributos que se lleva a cabo en un espacio físico que puede ser una ZPA o no.
Pero cuál es el problema legal con la resolución de la SAT?
El problema es que si las Zonas 1 y 4 constituyen la ZPA de PQ, y la ZPA de PQ está reconocida por Ley en cuanto a sus operaciones (no en cuanto a su delimitación), entonces la SAT no solo "delimitó" la ZPA de PQ, sino que fue mas allá, la habilitó como DAT. Y fue allí donde se cometió un error tanto de tipo legal. No era necesario legalmente que la SAT "habilitara" el DAT de PQ porque este ya está reconocido en la Ley, tal como lo indica el Artículo 126 del RECAUCA en el sentido de que los predios, bodegas o patios ubicados en la ZPA de los puertos, se consideran, para los efectos legales consiguientes, como DAT.
Como ya se indicó en la entrada anterior de este blog, la SAT únicamente tiene facultad para "habilitar" DAT´s en inmuebles que "colinden" con la ZPA de los puertos, o en inmuebles no colidantes pero que se encuentre dentro de un radio de 15 kms de una ZPA.
Resumen:
Lo anteriormente expuesto se puede resumir así:
- Una ZPA es un lugar por el cual un Estado permite el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional, siempre que se haga bajo el control aduanero. Es por eso que la ZPA es una zona inherente a los puertos marítimos;
- Una ZPA es un área donde se prestan o realizan servicios, controles u operaciones de carácter aduanero;
- Una ZPA se puede extender a porciones del mar territorial, o a las dependencias e instalaciones conexas;
- La ZPA de PQ está constituida por las Zonas 1 y 4 de la finca portuaria, incluyendo instalaciones administradas y operadas por particulares autorizados;
- Con la resolución analizada, la SAT no solo delimitó la ZPA de PQ, sino que la habilitó como DAT, lo cual es ilegal por carecer de facultades legales.
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