No había escrito nada en relación al tema de este blog porque estaba terminando un análisis técnico y legal del Normativo de PRD que recientemente aprobó también el Presidente de la JD de la EPQ, cuando era interventor. Los invito a acceder a este análisis en el otro blog y hacerme llegar sus comentarios.
Si se recuerdan, desde el 24 de agosto de este año les di la bienvenida a este blog, relativo a la declaración que hizo recientemente la SAT de "reconocer" a Puerto Quetzal como un Depósito Aduanero Temporal (en adelante DAT). Dicha declaración aparece en una resolución del Superitendente Interino de la SAT, identificada como SAT-DSI-531-2015 de fecha 18 de agosto de 2015.
El día de hoy es oportuno tocar el tema porque tiene actualidad. A finales de la semana pasada salió publicada en el Diario de Centramérica (Diario Oficial) la resolución de la SAT a la que nos referimos. Esta resolución fue notificada a la EPQ el 19 de agosto de 2015 (un día después de que se dictó). Supongo que la publicación en el Diario Oficial es para darla a conocer públicamente y que todo el sector sepa cuales serán las "nuevas obligaciones" de la EPQ en su calidad de DAT, para su debido cumplimiento. El día sábado 12 de septiembre fueron publicadas noticias en Prensa Libre y en Siglo 21 relativas al tema.
En la noticia se lee que los funcionarios
explicaron que la medida está contemplada en el RECAUCA, donde se establece que las empresas
portuarias operan en dicha calidad, lo que permitirá mejorar controles,
facilitar la gestión aduanera y procurar la transparencia. El presidente de la JD de la EPQ indico que “Esto permitirá
integrar la información y procesos de múltiples operadores externos que han
actuado de forma independiente, y con alguna visión limitada del servicio que
presta. Permitirá retomar el control y el ordenamiento del recinto portuario y armonizar los procesos en busca de eficiencia y competitividad". Asimismo, el Superintendente interino de la SAT indicó que "Hay que tener
presente que los auxiliares de la función pública aduanera son responsables
solidarios ante el fisco, por las atribuciones que desempeñan diariamente”.
A pesar de las declaraciones de ambos funcionarios, tengo entendido que esta resolución ya fue objeto de impugnación por parte del operador de una rampa de revisión emplazada en PQ, a través de un recurso de apelación al amparo de las disposiciones del CAUCA, pero que dicho recurso fue rechazado "in limine" aduciendo mal procedimiento. Posiblemente después haga un análisis legal sobre este proceso.....
Previo a entrar de lleno en el análisis de la resolución de la SAT y sus implicaciones legales para la EPQ, es necesario explicar qué es un DAT, pero iniciando por explicar lo que es un Deposito Aduanero.
Puede ser que el concepto "Depósito Aduanero" tenga un significado distinto en cada país o en cada región, ya que unos lo asocian a un espacio físico (bodega, patio, recinto), otros a un tratamiento aduanero para las mercaderías de importación, otros a un procedimiento aduanero, y otros a un régimen aduanero. Pero en todo caso, nos estamos refiriendo al régimen o trato aduanero en el que las mercaderías deben ser depositadas o almacenadas en algún lugar "antes" de ser declaradas como una importación definitiva, y "antes" del pago de los aranceles aplicables. Ese depósito previo puede ser para completar la documentación de la mercaderías, para realizar exámenes previos, inspecciones, verificaciones, etc, o para dar tiempo a que se paguen los impuestos aplicables al comercio, exterior en este caso (importación o exportación). Lo que queda claro en este concepto que es un procedimiento realizado bajo el control directo o autorizado de la Autoridad Aduanera. Así lo establece el Artículo 4 del CAUCA vigente en Guatemala y en Centroamérica, al indicar que Depósito Aduanero es "El almacenamiento temporal de mercancías bajo control del Servicio Aduanero en locales o en lugares cercados o no, habilitados al efecto, en espera de que se presente la declaración de mercancías correspondiente". Así lo establece también el Artículo 99 del CAUCA al indicar que "Depósito de aduanas o depósito aduanero es el régimen mediante el cual, las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar habilitado al efecto, bajo potestad de la Aduana, con suspensión de tributos que correspondan. Las mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario. Los depósitos de aduana podrán ser públicos o privados".
Entonces qué es un Depósito Aduanero "Temporal"?
De acuerdo con el Artículo 91 del CAUCA, los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías pueden ser: a) definitivos; b) temporales; y c) liberatorios.
En relación al régimen temporal, el Artículo 124 del RECAUCA indica que "Los depósitos aduaneros temporales, se constituyen como lugares habilitados por la autoridad superior del Servicio Aduanero, para el almacenamiento temporal de mercancías, en espera de que se presente la declaración de destinación a un régimen o la solicitud de una operación aduanera". Y en cuanto al plazo de la temporalidad, el Artículo 283 del RECAUCA indica que "Las mercancías podrán permanecer en depósito temporal durante el plazo máximo de veinte días, contado a partir de la fecha de finalización de la descarga del buque o aeronave. En el caso de tráfico terrestre al arribo del medio de transporte. Transcurrido este plazo sin que las mercancías sean destinadas a un régimen u operación aduanera, se considerarán abandonadas".
En resumen:
1) El Depósito Aduanero es un régimen aduanero donde se almacena mercancía previo a su declaración final, y es autorizado y operado bajo el control de la Autoridad Aduanera;
2) El Depósito Aduanero Temporal son lugares para el almacenamiento de mercancías por un plazo máximo de 20 días.
No se pierda la Parte 2 de este análisis......
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