jueves, 24 de septiembre de 2015

Depósito Aduanero Temporal Puerto Quetzal, Parte 6

Continuación...

En las dos últimas entradas hablé sobre las obligaciones de un DAT habilitado por la SAT, y de las obligaciones de un DAT habilitado por Ley.

Continuando con el análisis sobre el tema, en esta entrada abordaré el tema relativo al Auxiliar de la Función Aduanera. Creí importante abordar este tema, previo a las conclusiones, por que en la resolución que emitió la SAT donde habilita el DAT de PQ, también reconoce a PQ como "Auxiliar de la Función Pública Aduanera (AFPA)", tal como aparece en el Artículo 1 de la resolución objeto del presente análisis.


¿Qué significa Auxiliar?

Según la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, Auxiliar es el que auxilia. En el caso de la función aduanera, es el funcionario técnico o administrativo de categoría subalterna. El Sistema Aduanero está compuesto por: a) el Servicio Aduanero; y b) los AFPA´s.

En el caso de Guatemala, el Servicio Aduanero los constituye la SAT, que es el órgano de la administración pública facultada para aplicar la normativa aduanera, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan. Por otro lado, se consideran AFPA´s a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que participan ante el Servicio Aduanero en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.


¿Quienes tienen la calidad de AFPA?
  • los agentes aduaneros; 
  • los depositarios aduaneros; 
  • los transportistas aduaneros; y, 
  • otros que establece el Reglamento que son: los DAT´s, los apoderados especiales aduaneros, las empresas de entrega rápida o courier, las empresas consolidadoras o desconsolidadoras de carga, los operadores de tiendas libres, las empresas acogidas a los regímenes o modalidades de despacho domiciliario, zonas francas, de perfeccionamiento activo, y (todavía) otros que disponga la SAT. 
Los AFPA´s son responsables solidarios ante el Fisco, por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran personalmente o sus empleados acreditados ante el Servicio Aduanero, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales, a que dichos empleados queden legalmente sujetos.

Para el tema que nos ocupa, nos interesa el Depositario Aduanero (DA) en su calidad de AFPA. El DA es el auxiliar responsable ante el Servicio Aduanero, por la custodia y conservación temporal de las mercancías, bajo el control y supervisión de la SAT.


Obligaciones de los AFPA´s:
  • Llevar registros de todos los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por la SAT; 
  • Conservar y mantener a disposición del Servicio Aduanero, los documentos y la información relativa a su gestión, por un plazo de 5 años; 
  • Exhibir, a requerimiento de la SAT, los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y cualquier otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información; 
  • Transmitir electrónicamente, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos, operaciones o regímenes aduaneros en que participen; 
  • Cumplir con los formatos y procedimientos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos de integración con los sistemas informáticos utilizados por la SAT; 
  • Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, solios, precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y comunicar inmediatamente a la SAT cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías; 
  • Rendir y mantener vigente la garantía de operación, cuando esté obligado a rendirla; 
  • Presentar anualmente certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias; 
  • Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los trámites, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan; 
  • Acreditar ante la SAT a los empleados que los representarán en su gestión aduanera; 
  • Velar por el interés fiscal; 
  • Comunicar a la SAT el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra información suministrada que requiera su actualización; y, 
  • En el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante la SAT, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con facultades de representación suficientes. 
  • Caucionar su responsabilidad con una garantía. 

Anomalías del reconocimiento de PQ como AFPA por parte de la SAT.

  1. Existe un reconocimiento legal: la ZPA de PQ está considerada por la Ley como un DAT, y si los DAT´s son considerados por la Ley como AFPA´s, entonces PQ es un AFPA por imperio legal, por reconocimiento expreso de la Ley, sin necesidad que medie un reconocimiento por parte de la SAT; 
  2. El control: De acuerdo con los Artículos 8, 10 y 11 del RECAUCA el control que ejerce la SAT sobre los AFPA´s es permanente, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Esta situación somete a PQ a la autoridad de la SAT con lo cual se vulnera su propia autonomía; 
  3. Responsabilidades limitadas: PQ debió mantener sus limitadas responsabilidades ante la SAT, es decir, solamente auxiliar a la SAT en el cumplimiento de sus funciones, tal como lo establece el Artículo 14 del RECAUCA, sin embargo, ahora, con la resolución de la SAT se somete completamente al control y es plenamente responsable como cualquier operador de un DAT; 
  4. Requisitos de autorización aplican solo a los que faculta la SAT: Según el Artículo 56 del RECAUCA, los AFPA´s serán autorizados por la SAT, previo cumplimiento de los requisitos generales siguientes: a) Tener capacidad legal para actuar; b) Mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias; c) En el caso de personas jurídicas, estar constituidas e inscritas en los registros correspondientes; d) En el caso de las personas naturales estar inscritas como comerciantes individuales, cuando corresponda; e) Estar inscritos en el registro de contribuyentes; f) Estar domiciliado en el Estado Parte donde solicita la autorización; y g) En el caso de personas naturales no tener vínculo laboral con el Estado o sus instituciones. Estos requisitos están orientados a AFPA´s no reconocidos por la Ley. Están orientados a las personas naturales o jurídicas particulares a quienes la SAT faculta para auxiliar en la gestión aduanera, pero no a institución públicas, menos sin dichas instituciones son descentralizadas, autónomas y con personalidad jurídica propia como PQ; 
  5. Existe impedimento legal: Según el Artículo 57 del RECAUCA, no pueden ser AFPA los funcionarios y empleados del Estado o de sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas. En el caso de PQ, habiéndolo habilitado como DAT, el depositario o titular responsable del depósito es el Gerente General en su calidad de Representante Legal de la institución, sin embargo, él no puede ser depositario designado por la SAT por ser funcionario público del Estado; 
  6. No contemplado en la Ley: La Ley no contempla la posibilidad de que una entidad del Estado solicite su habilitación, registro o reconocimiento como AFPA. Eso únicamente está contemplado para el caso del Apoderado Especial Aduanero, tal como lo establece el Artículo 138 del RECAUCA; 
  7. Se asumen responsabilidades innecesarias: el hecho de que PQ haya sido reconocido como un AFPA, implica para PQ asumir responsabilidades innecesarias e injustificadas. Seguramente también va a resultar en el futuro asumiendo funciones que no le corresponden. Ese reconocimiento lo posicionó en una posición de desventaja frente a la SAT, ya que se ejercerá control sobre sus operaciones y se le exigirá que cumpla con sus obligaciones como tal. Asi se interpreta de los Artículos del 3 al 10 de la resolución que emitió la SAT. 

Resumen:

ZPA de PQ
  • Existe una diferencia entre la naturaleza jurídica de un AFPA reconocido por la Ley y el AFPA reconocido por la SAT; 
  • La SAT no puede habilitar o autorizar o registrar un AFPA que está reconocido por la Ley, únicamente aquellos a los que puede facultar; 
  • Debido a la naturaleza de su función como puerto marítimo, PQ ya está considerado como un AFPA por la propia Ley, por lo que no era necesario el reconocimiento especial de la SAT; 
  • PQ es por imperio legal un AFPA, pero esa función la tiene por el hecho de ser un puerto marítimo, y no por el hecho de haber sido reconocido por la SAT; 
  • La resolución de la SAT mediante la cual reconoce a PQ como AFPA adolece de vicios de ilegalidad porque la SAT no puede facultar a PQ como AFPA por tratarse de una entidad descentralizada y autónoma del Estado; 
  • Con el resolución de la SAT, PQ adquiere una serie de obligaciones y responsabilidades adicionales a las que le asigna su propia Ley Orgánica, incluso la de otorgar una garantía que afecta sus finanzas (la cual debe renovar cada año); 
  • Con la resolución de la SAT, PQ queda supeditado y sometido al control permanente de la SAT, y sometido a su autoridad, lo cual violenta la autonomía que por imperio legal ostenta PQ; 
  • Con la calidad de AFPA otorgada por la SAT, PQ puede ser sancionado por la SAT y sus autoridades son susceptibles de responsabilidad civi, penal y administrativa por operaciones aduaneras; 
  • Con la calidad de AFPA otorgada por la SAT, PQ puede ser "inhabilitado" como auxiliar (ver Artículo 67 del RECAUCA), o la SAT puede decretar un cierre temporal o definitivo del DAT de PQ, lo cual seria un absurdo jurídico. 

En la siguiente entrada se arribará a las conclusiones de este análisis. Lo invito a que no se la pierda.

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