viernes, 25 de septiembre de 2015

Depósito Aduanero Temporal Puerto Quetzal, Conclusiones

Continuación....

Después de todo lo que vimos en las 6 entradas anteriores de este blog, creo que estoy en condiciones de esbozar algunas conclusiones sobre el tema.  Veamos....

CONCLUSIONES:

  1. De acuerdo con la Ley de la materia (CAUCA, RECAUCA, Ley Nacional de Aduanas) hay 2 categorías de DAT´s: a) los reconocidos por la Ley; y b) los reconocidos por la SAT. Los DAT´s reconocidos por la Ley no requiere la habilitación por parte de la SAT para su operación y funcionamiento;
  2. El caso de los puertos marítimos es un buen ejemplo de los DAT´s reconocidos por la Ley, principalmente si se trata de un puerto de gestión pública. Son DAT´s públicos de uso público. Así lo establece el Artículo 126 del RECAUCA al indicar que "los predios, bodegas o patios ubicados en la zona primaria aduanera de los puertos, se consideran, para los efectos legales consiguientes, como depósitos aduaneros temporales";
  3. Se denomina ZPA a toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero y que se extiende a las porciones del mar territorial donde se ejercen dichos servicios, así como a las dependencias e instalaciones conexas establecidas en las inmediaciones de sus oficinas, bodegas y locales, tales como los muelles, caminos y campos de aterrizaje legalmente habilitados con ese fin;
  4. Todo puerto marítimo que atiende comercio internacional debe disponer de una ZPA, porque se convierte en un importante punto de acceso de las mercancías al país. Por lo tanto, por ser un puerto de categoría internacional, Puerto Quetzal "debe" disponer de una ZPA;
  5. De acuerdo con el Artículo 2 de la resolución No. SAT-DSI-531-2015 de fecha 18 de agosto de 2015 dictada por el Superintendente Interino de la SAT (objeto de este análisis), la ZPA de PQ está constituida por todas las instalaciones, patios, predios, recintos, bodegas o locales ubicadas en las Zonas 1 y 4 de la finca portuaria, independientemente si dichas instalaciones son de gestión pública o privada. Así quedó establecido también por el Interventor de PQ mediante el Acuerdo de Intervención No. I-009-2015 de fecha 28 de enero de 2015, el cual también incluye un espacio marítimo;
  6. Según se interpreta de la resolución de la SAT objeto de análisis, en el caso particular de PQ, su ZPA es exactamente igual (en espacio físico) a su DAT (ZPA=DAT), que está integrado como ya se dijo, con las área de la zona 1 y de la zona 4.  Es decir, que la ZPA de PQ es todo lo que encierra el muro perimetral;
  7. La Resolución No. SAT-DSI-531-2015 de fecha 18 de agosto de 2015 dictada por el Superintendente Interino de la SAT (objeto de este análisis) adolece de vicios de ilegalidad toda vez que la SAT "únicamente" puede autorizar DAT´s en "inmuebles colindantes" con la ZPA de los puertos, o dentro de un radio de 15 km en inmuebles que no sean colindantes con dichas zonas aduaneras;
  8. Aún cuando el Acuerdo de Intervención No. I-009-2015 de fecha 28 de enero de 2015 dictado por el Interventor de PQ no es objeto de análisis en este blog (pero está claro que fue el insumo principal para la resolución de la SAT analizada), a mi criterio dicho acuerdo adolece de varios vicios de ilegalidad, p.e.: a) La delimitación de la ZPA es contradictoria porque es mucho más amplia que la delimitada en el Acuerdo de Intervención No. I-064-2015 de fecha 12 de junio de 2015 (Normativo del PRD de PQ), dictado por el mismo Interventor; b) La definición de las zonas secundaria y de vigilancia especial de PQ contradicen lo establecido en el Artículo 6 del RECAUCA; c) Al indicar que el DAT que está bajo la administración de PQ incluye las áreas otorgadas en arrendamiento o usufructo a entidades privadas que realizan operaciones aduaneras, violenta las leyes aduaneras por asumir funciones que no le corresponden; y d) Al haber "excluido" a Expogranel, S.A., Global Cement, S.A,, sobre todo al haber excluido a la Terminal Especializada de Contenedores TCQ del DAT, contradice lo dispuesto en el Artículo 126 del RECAUCA;
  9. Repitiendo que el Acuerdo de Intervención No. I-009-2015 de fecha 28 de enero de 2015 no es objeto de análisis de este blog, resulta que en cuanto a la delimitación de la ZPA de PQ quedó derogado, ya que el Acuerdo de Intervención No. I-064-2015 de fecha 12 de junio de 2015 (de fecha posterior) delimita una ZPA más pequeña y más reducida. Al final, ni las propias autoridades de PQ saben lo que hacen, y al parecer no se han dado cuenta a lo que se están metiendo en cuanto a las responsabilidades que surgen de esas disposiciones. ¿Cuáles es entonces la ZPA de PQ?;
  10. Insistiendo en que, aún cuando el Acuerdo de Intervención No. I-009-2015 de fecha 28 de enero de 2015 dictado por el Interventor de PQ no es objeto de análisis en este blog, resulta curioso que PQ esté muy interesado en "ejercer pleno control" de los servicios, operaciones y actividades de naturaleza aduanera que realizan los particulares autorizados en las Zonas 1 y 4, incluyendo las rampas de reconocimiento previo de mercancías (rampas de revisión). Resulta igualmente curioso y extraño que excluya a TCQ del control que pretende ejercer, aún cuando dicha terminal está ubicada en la Zona 4 de la finca portuaria, o sea dentro del DAT de PQ, o sea dentro de la ZPA de PQ;
  11. En base a la conclusión anterior, seguramente dentro de poco tiempo, tanto la SAT como PQ, o unilateralmente la SAT, va a habilitar a TCQ como un DAT especial dentro de PQ.  En el caso de que se emita dicha resolución me gustaría analizarla y comentarla;
  12. En cuanto a los AFPA´s, ya vimos que también hay 2 categorías; a) los reconocidos por la Ley; y b) los reconocidos, autorizados y registrados por la SAT. En el caso de PQ, por imperio legal está contemplado dentro de los "otros auxiliares" de la función pública aduanera, por el hecho mismo de está habilitado (también por Ley) como un DAT;
  13. La Resolución No. SAT-DSI-531-2015 de fecha 18 de agosto de 2015 dictada por el Superintendente Interino de la SAT (objeto de este análisis) también adolece de vicios de ilegalidad al haber reconocido a PQ como AFPA toda vez que los funcionarios públicos (como el caso del Gerente General de PQ) no puede ser depositarios aduaneros o titulares de un DAT;
  14. Los puertos marítimos como el caso de PQ, en su calidad de AFPA reconocidos por imperio legal, asumen ciertas obligaciones muy importantes, pero esas obligaciones son inherentes a su naturaleza de punto de acceso de mercancias provenientes del exterior.  No se compara con las obligaciones que la SAT le impone a los AFPA´s reconocidos por el sistema aduanero;
  15. Las últimas publicaciones de prensa indican que la justificación de la habilitación del DAT de PQ obedecen a una política de mejorar el control de la internación de las mercancías a través de PQ. Es decir que debido a que la SAT no ha sido capaz de "controlar" las operaciones de comercio exterior en el puerto, ambas partes (SAT y PQ) acordaron "comprometer" mas a PQ para que se él el que ejerza ese control que le corresponde a la SAT.  A mi criterio, los recientes escándalos de corrupción en la SAT no deben convertirse en justificación para "quitarle" funciones y responsabilidades a la SAT para que las asuma otra institución pública (como PQ), más bien es momento de exigirle a la SAT que cumpla exacta y adecuadamente las funciones que le ordena la Ley;
  16. Como consecuencia de la Resolución de la SAT objeto del presente análisis, PQ es responsable por daño, pérdida o destrucción de mercancías dentro del DAT habilitado (Zonas 1 y 4 de la finca), debiendo responder por el pago de las obligaciones tributarias de dichas mercancías, que reciba o tenga en custodia. Es decir que PQ adquiere una enorme responsabilidad con lo que ocurra con la mercancías depositada no solo en los patios que administra (aún), sino con la depositada o manipulada en las instalaciones operadas por particulares autorizados dentro del régimen de gestión interesada (o gestión indirecta), incluyendo las terminales especializadas de carbón mineral, LPG y contenedores (TCQ);
  17. Como consecuencia de la Resolución de la SAT objeto del presente análisis, PQ puede ser sancionado por la SAT por infracciones o violaciones a la normativa aduanera, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder (Artículo 9 de la resolución), aún cuando dichas infracciones o incluso omisiones, sean cometidas por los particulares que explotan ciertas áreas del espacio público portuario y que realizan operaciones de naturaleza aduanera;
  18. Como consecuencia de la Resolución de la SAT objeto del presente análisis, PQ asumen una gran cantidad de responsabilidades de naturaleza fiscal, tributaria y aduanera, incluso por las acciones de personas particulares que operan en el puerto. Con dicha resolución se violentó agresivamente la "autonomía" de PQ. PQ quedó supeditado a las disposiciones de la SAT, quedó sujeto al control permanente de la SAT, quedó sometido a la autoridad de la SAT.
  19. El sistema aduanero guatemalteco no totalmente claro en algunos aspectos.  Es por eso que en un análisis de tipo jurídico los Abogados acudimos a las demás leyes vigentes para hacer una interpretación integrada.  Reconozco que los temas relativos a las ZPA´s, a los DAT´s, a los AFPA´s, etc., son un poco complejos y pueden dar lugar a varias interpretaciones, principalmente cuando intentamos aplicar estos conceptos a la dinámica de un puerto marítimo comercial como PQ en este caso; 
  20. A mi criterio, PQ solo hubiese asumido responsabilidades sobre las áreas e instalaciones que administra y opera directamente. Es por eso que en los contratos de usufructo se incluye que si el particular va a realizar operaciones de naturaleza aduanera, debe solicitar autorización especial a la SAT y que sea la SAT quien lo controle. Es por eso que, en el caso de las rampas de revisión, cada una tiene una resolución específica por parte de la SAT.  Desde el punto de vista aduanero, surge entonces una relación directa entre el particular y la SAT, en la que no debiera intervenir PQ. A no ser que la intención sea otra. El tiempo lo dirá......
Muchas gracias por el interés mostrado en este análisis. Nuevamente espero que les haya gustado y que les haya servido. Espero sus comentarios.... Bendiciones!!!

jueves, 24 de septiembre de 2015

Depósito Aduanero Temporal Puerto Quetzal, Parte 6

Continuación...

En las dos últimas entradas hablé sobre las obligaciones de un DAT habilitado por la SAT, y de las obligaciones de un DAT habilitado por Ley.

Continuando con el análisis sobre el tema, en esta entrada abordaré el tema relativo al Auxiliar de la Función Aduanera. Creí importante abordar este tema, previo a las conclusiones, por que en la resolución que emitió la SAT donde habilita el DAT de PQ, también reconoce a PQ como "Auxiliar de la Función Pública Aduanera (AFPA)", tal como aparece en el Artículo 1 de la resolución objeto del presente análisis.


¿Qué significa Auxiliar?

Según la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, Auxiliar es el que auxilia. En el caso de la función aduanera, es el funcionario técnico o administrativo de categoría subalterna. El Sistema Aduanero está compuesto por: a) el Servicio Aduanero; y b) los AFPA´s.

En el caso de Guatemala, el Servicio Aduanero los constituye la SAT, que es el órgano de la administración pública facultada para aplicar la normativa aduanera, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan. Por otro lado, se consideran AFPA´s a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que participan ante el Servicio Aduanero en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.


¿Quienes tienen la calidad de AFPA?
  • los agentes aduaneros; 
  • los depositarios aduaneros; 
  • los transportistas aduaneros; y, 
  • otros que establece el Reglamento que son: los DAT´s, los apoderados especiales aduaneros, las empresas de entrega rápida o courier, las empresas consolidadoras o desconsolidadoras de carga, los operadores de tiendas libres, las empresas acogidas a los regímenes o modalidades de despacho domiciliario, zonas francas, de perfeccionamiento activo, y (todavía) otros que disponga la SAT. 
Los AFPA´s son responsables solidarios ante el Fisco, por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran personalmente o sus empleados acreditados ante el Servicio Aduanero, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales, a que dichos empleados queden legalmente sujetos.

Para el tema que nos ocupa, nos interesa el Depositario Aduanero (DA) en su calidad de AFPA. El DA es el auxiliar responsable ante el Servicio Aduanero, por la custodia y conservación temporal de las mercancías, bajo el control y supervisión de la SAT.


Obligaciones de los AFPA´s:
  • Llevar registros de todos los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por la SAT; 
  • Conservar y mantener a disposición del Servicio Aduanero, los documentos y la información relativa a su gestión, por un plazo de 5 años; 
  • Exhibir, a requerimiento de la SAT, los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y cualquier otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información; 
  • Transmitir electrónicamente, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos, operaciones o regímenes aduaneros en que participen; 
  • Cumplir con los formatos y procedimientos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos de integración con los sistemas informáticos utilizados por la SAT; 
  • Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, solios, precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y comunicar inmediatamente a la SAT cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías; 
  • Rendir y mantener vigente la garantía de operación, cuando esté obligado a rendirla; 
  • Presentar anualmente certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias; 
  • Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los trámites, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan; 
  • Acreditar ante la SAT a los empleados que los representarán en su gestión aduanera; 
  • Velar por el interés fiscal; 
  • Comunicar a la SAT el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra información suministrada que requiera su actualización; y, 
  • En el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante la SAT, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con facultades de representación suficientes. 
  • Caucionar su responsabilidad con una garantía. 

Anomalías del reconocimiento de PQ como AFPA por parte de la SAT.

  1. Existe un reconocimiento legal: la ZPA de PQ está considerada por la Ley como un DAT, y si los DAT´s son considerados por la Ley como AFPA´s, entonces PQ es un AFPA por imperio legal, por reconocimiento expreso de la Ley, sin necesidad que medie un reconocimiento por parte de la SAT; 
  2. El control: De acuerdo con los Artículos 8, 10 y 11 del RECAUCA el control que ejerce la SAT sobre los AFPA´s es permanente, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Esta situación somete a PQ a la autoridad de la SAT con lo cual se vulnera su propia autonomía; 
  3. Responsabilidades limitadas: PQ debió mantener sus limitadas responsabilidades ante la SAT, es decir, solamente auxiliar a la SAT en el cumplimiento de sus funciones, tal como lo establece el Artículo 14 del RECAUCA, sin embargo, ahora, con la resolución de la SAT se somete completamente al control y es plenamente responsable como cualquier operador de un DAT; 
  4. Requisitos de autorización aplican solo a los que faculta la SAT: Según el Artículo 56 del RECAUCA, los AFPA´s serán autorizados por la SAT, previo cumplimiento de los requisitos generales siguientes: a) Tener capacidad legal para actuar; b) Mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias; c) En el caso de personas jurídicas, estar constituidas e inscritas en los registros correspondientes; d) En el caso de las personas naturales estar inscritas como comerciantes individuales, cuando corresponda; e) Estar inscritos en el registro de contribuyentes; f) Estar domiciliado en el Estado Parte donde solicita la autorización; y g) En el caso de personas naturales no tener vínculo laboral con el Estado o sus instituciones. Estos requisitos están orientados a AFPA´s no reconocidos por la Ley. Están orientados a las personas naturales o jurídicas particulares a quienes la SAT faculta para auxiliar en la gestión aduanera, pero no a institución públicas, menos sin dichas instituciones son descentralizadas, autónomas y con personalidad jurídica propia como PQ; 
  5. Existe impedimento legal: Según el Artículo 57 del RECAUCA, no pueden ser AFPA los funcionarios y empleados del Estado o de sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas. En el caso de PQ, habiéndolo habilitado como DAT, el depositario o titular responsable del depósito es el Gerente General en su calidad de Representante Legal de la institución, sin embargo, él no puede ser depositario designado por la SAT por ser funcionario público del Estado; 
  6. No contemplado en la Ley: La Ley no contempla la posibilidad de que una entidad del Estado solicite su habilitación, registro o reconocimiento como AFPA. Eso únicamente está contemplado para el caso del Apoderado Especial Aduanero, tal como lo establece el Artículo 138 del RECAUCA; 
  7. Se asumen responsabilidades innecesarias: el hecho de que PQ haya sido reconocido como un AFPA, implica para PQ asumir responsabilidades innecesarias e injustificadas. Seguramente también va a resultar en el futuro asumiendo funciones que no le corresponden. Ese reconocimiento lo posicionó en una posición de desventaja frente a la SAT, ya que se ejercerá control sobre sus operaciones y se le exigirá que cumpla con sus obligaciones como tal. Asi se interpreta de los Artículos del 3 al 10 de la resolución que emitió la SAT. 

Resumen:

ZPA de PQ
  • Existe una diferencia entre la naturaleza jurídica de un AFPA reconocido por la Ley y el AFPA reconocido por la SAT; 
  • La SAT no puede habilitar o autorizar o registrar un AFPA que está reconocido por la Ley, únicamente aquellos a los que puede facultar; 
  • Debido a la naturaleza de su función como puerto marítimo, PQ ya está considerado como un AFPA por la propia Ley, por lo que no era necesario el reconocimiento especial de la SAT; 
  • PQ es por imperio legal un AFPA, pero esa función la tiene por el hecho de ser un puerto marítimo, y no por el hecho de haber sido reconocido por la SAT; 
  • La resolución de la SAT mediante la cual reconoce a PQ como AFPA adolece de vicios de ilegalidad porque la SAT no puede facultar a PQ como AFPA por tratarse de una entidad descentralizada y autónoma del Estado; 
  • Con el resolución de la SAT, PQ adquiere una serie de obligaciones y responsabilidades adicionales a las que le asigna su propia Ley Orgánica, incluso la de otorgar una garantía que afecta sus finanzas (la cual debe renovar cada año); 
  • Con la resolución de la SAT, PQ queda supeditado y sometido al control permanente de la SAT, y sometido a su autoridad, lo cual violenta la autonomía que por imperio legal ostenta PQ; 
  • Con la calidad de AFPA otorgada por la SAT, PQ puede ser sancionado por la SAT y sus autoridades son susceptibles de responsabilidad civi, penal y administrativa por operaciones aduaneras; 
  • Con la calidad de AFPA otorgada por la SAT, PQ puede ser "inhabilitado" como auxiliar (ver Artículo 67 del RECAUCA), o la SAT puede decretar un cierre temporal o definitivo del DAT de PQ, lo cual seria un absurdo jurídico. 

En la siguiente entrada se arribará a las conclusiones de este análisis. Lo invito a que no se la pierda.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

Deposito Aduanero Temporal Puerto Quetzal, Parte 5

Continuando con el análisis de la resolución dictada por el Superintendente Interino de la SAT mediante la cual habilita al PQ como un DAT, en esta entrada hablaré del tema de las obligaciones del depositario en un DAT habilitado por ley, como sería el caso de PQ.

En principio es necesario recordar que conforme al Artículo 126 del RECAUCA, los predios, bodegas o patios ubicados en la ZPA de PQ se consideran, para los efectos legales consiguientes, como DAT.  Una ZPA es un área o zona donde se prestan o se realizan, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero.  Entonces la ZPA de PQ la constituyen todas las instalaciones, predios, bodegas, etc., ubicadas en las zonas 1 y 4 de la finca portuaria, independientemente de su modelo de gestión.

Como toda Ley abstracta, no esperamos que el CAUCA o el RECAUCA sean muy explícitos en indicar las obligaciones de un DAT público, habilitado por Ley (no por la SAT), principalmente si ese DAT es operado o gestionado por una entidad del Estado, como el caso de PQ.  Por lo que será necesario hacer una exégesis legal en este caso.

Ya vimos que el RECAUCA es bien claro en establecer las obligaciones de un DAT habilitado por la SAT, pero también ya vimos que dichas obligaciones van mas orientadas al caso de personas naturales o jurídicas que "soliciten" a la SAT su habilitación como DAT.  Este no es el caso de PQ porque PQ no necesita solicitar a la SAT que lo habiliten como DAT porque, insisto, la Ley ya considera a la ZPA de PQ como un DAT (Art. 126 del RECAUCA).

Podemos indicar entonces que las obligaciones de PQ en su calidad de DAT público, habilitado por Ley, serían las siguientes:


Primero: Las obligaciones cajoneras o inherentes de todo DAT:

  • Recibir, almacenar y custodiar mercancías;
  • Informar a la SAT sobre las mercancías recibidas y retiradas;
  • Ser responsable ante la SAT por el almacenamiento, custodia, seguridad, protección y conservación de las mercancías depositadas;
  • Permitir la salida de las mercancías del DAT una vez cumplidos los requisitos y formalidades legales;
  • Velar porque los consignatarios informen a la SAT de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas;
  • Delimitar el área para la realización de actividades permitidas;  
  • Llevar un registro de todas las personas que se presenten con autorizaciones de levante de mercancías, así como de todos los vehículos que se utilicen para transportar mercancías al ingreso y egreso del DAT;  
  • Verificar la validez de la autorización del levante de las mercancías;
  • Cumplir las disposiciones técnicas referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías;   
  • Poner a disposición en forma inmediata las mercancías a quien corresponda, previo requerimiento del solicitante y autorización de la SAT.
Segundo: Las obligaciones como puerto marítimo con una ZPA:

  1. Comunicar de forma anticipada los itinerarios y horarios de arribo establecidos para la entrada y salida del territorio aduanero de buques, para el ejercicio de las competencias de la SAT (Art. 235 del RECAUCA).
  2. Verificar la carga o descarga de lo consignado en el manifiesto, para lo cual operará el control respectivo, pudiendo auxiliarse del control que al efecto operen las entidades administradoras de los recintos portuarios y las propias empresas de transporte, consignando en el manifiesto el resultado de la operación y lo comunicará de inmediato a la aduana (Art. 256 del RECAUCA).
  3. Levantar acta y dejar constancia en caso que la descarga de bultos o elementos de transporte con señales de daño, saqueo o deterioro se realice con intervención de la SAT (Art. 267 del RECAUCA).
  4. En caso que la descarga se realice sin la presencia de la SAT, previamente autorizada por dicha autoridad, deberá dentro de la ZPA, contar y verificar los bultos o mercancías averiados o con signos de haber sido violados y reportar el resultado en forma inmediata a la SAT (Art. 267 del RECAUCA).
  5. Transmitir por medio electrónico a la SAT un reporte semanal de los buques descargados en el puerto, de las mercancías descargadas en sus bodegas y del itinerario dispuesto en forma anticipada por el puerto, para el atraque de buques o arribo de aeronaves durante esa semana.  El puerto no permitirá la salida efectiva de los camiones y sus cargas de la ZPA, sin autorización de la SAT (Art. 268 del RECAUCA).
  6. Poner a disposición de la SAT, sin costo, las áreas de terreno y las instalaciones adecuadas para llevar a cabo las funciones propias del despacho de mercancías y las demás que deriven de la aplicación del CAUCA, del RECAUCA y demás legislación aplicable, debiendo la SAT cubrir únicamente los gastos que implique el mantenimiento de las instalaciones asignadas (Art. 47 de la Ley Nacional de Aduanas, Dto. 14-2013).
  7. Permitir que la SAT instale los mecanismos o dispositivos de control y seguridad en las instalaciones, locales, almacenes, bodegas, muelles, patios, recintos y otros lugares que considere pertinente en el puerto (Art. 47 de la Ley Nacional de Aduanas, Dto. 14-2013).
  8. Informar a la SAT del inventario de los contenedores y de la mercancía existente bajo su custodia, con la periodicidad y por los medios que ésta determine (Art. 49 de la Ley Nacional de Aduanas, Dto. 14-2013).
  9. Velar porque los representantes legales de las entidades privadas que prestan servicios relacionados con el comercio exterior en la ZPA permitan el acceso a la SAT a sus instalaciones y proporcionar la información que ésta les requiera, relacionadas con sus actividades, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudiera incurrir (Art. 50 de la Ley Nacional de Aduanas, Dto. 14-2013).
  10. Prestar el auxilio necesario que la SAT, el MP o la PNC le requieran, respecto de las mercancías que hayan sido incautadas por presumirse la comisión de delitos de contrabando aduanero o de casos especiales de contrabando aduanero (Art. 6 BIS Ley contra la defraudación y contrabando aduaneros, Dto. 58-90).
  11. Otras obligaciones contenidas en las demás leyes vigentes.
Tercero: No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 128 del RECAUCA, y dada la habilitación como DAT, PQ NO TIENE PERMITIDO realizar las siguientes operaciones aduaneras:
  • Consolidación o desconsolidación;  
  • División y clasificación de bultos;  
  • Empaque, desempaque y reempaque; 
  • Embalaje;  
  • Marcado, remarcado y etiquetado;  
  • Colocación de leyendas de información comercial;  
  • Extracción de muestras para su análisis o registro; y  
  • Cualquier otra actividad afín que altere o modifique la naturaleza de las mercancías. 
Resumen:
  1. Las obligaciones de un DAT habilitado por imperio legal (como el caso de PQ) tiene obligaciones inherentes a su condición de puerto marítimo, que son de naturaleza distinta a las obligaciones de un DAT habilitado por la SAT, porque éste último está orientado a la participación de particulares en la gestión aduanera;
  2. Con la habilitación del DAT de PQ por parte de la SAT, PQ asumen varios obligaciones que no tenía antes.  Se suman ahora las obligaciones de un DAT habilitado por la SAT y las obligaciones de un DAT de una ZPA de un puerto marítimo, reconocido por la Ley;
  3. Al DAT reconocido por la Ley no se le exige garantía, sin embargo, ahora PQ debe caucionar su responsabilidad con una garantía a favor de la SAT que debe renovar anualmente.  Esto y otras disposiciones de la resolución analizada, somete a PQ a la autoridad y control total de la SAT, con lo cual se violenta la autonomía de PQ;
  4. Comprendo que lo relacionado con un DAT es un tema complicado, porque no siempre está totalmente claro y da lugar a discusiones.  Lo que he manifestado en este blog no es más que mis apreciaciones personales en torno al tema.

En la siguiente entrada trataré el tema de la responsabilidad que asume ahora PQ en su calidad de "auxiliar de la función aduanera" y del porqué considero que es disposición es ilegal.   No se lo pierda y espero sus comentarios......

martes, 22 de septiembre de 2015

Deposito Aduanero Temporal Puerto Quetzal, Parte 4

Continuando con el análisis de la resolución de la SAT que habilitó a PQ como DAT, en esta entrada hablaré sobre el tema de las obligaciones de un DAT, o más bien del depositario (operador del DAT).

Voy a comenzar recordando que Depósito Aduanero es “el régimen mediante el cual, las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar habilitado al efecto, bajo potestad de la Aduana, con suspensión de tributos que correspondan.  Las mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario”.

Durante el plazo del depósito, las mercancías pueden ser sometidas a reacondicionamiento, reembalaje, análisis, o cualquier otra actividad necesaria para asegurar su conservación e identificación, siempre que no se altere o modifique su naturaleza.  La SAT puede permitir que las mercancías sometidas a este régimen, puedan ser objeto de otras actividades u operaciones, siempre que éstas no alteren o modifiquen la naturaleza de las mismas.  Nótese que se le da mucha importancia a la “naturaleza o esencia” de las mercancías, la cual no debe ser alterada durante el depósito.  Ojalá me dé tiempo hablar en este blog acerca de la naturaleza de las mercancías objeto de comercio internacional.

Ahora bien, los depósitos aduaneros pueden ser públicos o privados.  Pero esta distinción no obedece al sector a donde pertenece el depositario (sector público o sector privado), sino al uso que se le dará al depósito.  De esa cuenta, los depósitos aduaneros públicos son aquellos que puede utilizar cualquier persona para depositar mercancías.  Y son depósitos aduaneros privados los que estén destinados al uso exclusivo del depositario y de aquellas personas autorizadas por la SAT a solicitud del depositario.  En el caso de PQ, estamos ante un DAT público.

Recordemos que, como ya lo dije en este blog, para la constitución y operación de un depósito aduanero, es necesario que la persona interesada lo solicite a la SAT por escrito, cumpliendo con los requisitos del Artículo 58 del RECAUCA y adjuntando los documentos indicados en los Artículos 59, 109 y 110 de dicho Reglamento.

Como el objetivo de este blog no es explicar el procedimiento para la habilitación de un DAT por parte de la SAT, basta pues indicar que los requisitos que debe cumplir el interesado aplican únicamente para aquellas personas naturales o jurídicas que deseen establecer y operar un depósito aduanero.  No aplica para el caso de los puertos, por lo que no aplica para el caso de PQ.  La no aplicación se basa en lo que establece el Artículo 126 del RECAUCA que indica que “Los predios, bodegas o patios ubicados en la zona primaria aduanera de los puertos y aeropuertos, se consideran, para los efectos legales consiguientes, como depósitos aduaneros temporales.  O sea que las áreas destinadas al almacenamiento (temporal en este caso) de mercancías en PQ ya son considerados por la Ley como DAT.  Ya tienen esta categoría por imperio legal, sin que sea necesaria ninguna autorización especial por parte de la SAT.

Abordando el tema de las obligaciones del depositario (titular del DAT), aclaro que las que se mencionan aquí son las obligaciones que debe cumplir el DAT cuando es habilitado por la SAT, que no es el caso de los puertos.  En la siguiente entrada de este blog hablaré sobre las obligaciones de un DAT reconocido por imperio legal, como el caso de los puertos.

Obligaciones del depositario aduanero (habilitado por la SAT):
  1. Garantía: Una de las principales obligaciones del operador de un DAT es prestar garantía suficiente a favor de la SAT equivalente a 150,000 pesos centroamericanos o su equivalente en quetzales. Esta garantía se debe renovar cada año.
  2. EDI: establecer los enlaces de comunicación requeridos por la SAT para la transmisión de la información relativa a las operaciones que se ejecuten dentro del DAT. Los depositarios deberán de contar con equipo de cómputo con tecnología adecuada y de transmisión de datos que permita su enlace con la SAT, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito de aduanas, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas. La SAT establecerá las condiciones que deberán de observarse para la instalación de los equipos, así como llevar a cabo el registro de las operaciones realizadas y el enlace de los medios de cómputo de los depósitos aduaneros con la SAT.
  3. Equipo de seguridad: adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de la SAT el equipo de seguridad, de conformidad al tipo de operación, ubicación de las instalaciones y riesgo fiscal inherente a las mercancías y regímenes aduaneros aplicables, de conformidad con las determinaciones que la SAT establezca;
  4. Código de usuario: contar con la clave de acceso confidencial y código de usuario otorgados por la SAT, y las claves privada y pública otorgadas por un certificador autorizado por la SAT, cuando corresponda;
  5. Registro: estar inscrito como auxiliar en el Registro de Auxiliares de la SAT;
  6. Específicas: cumplir con las obligaciones específicas siguientes:
    • Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que le sean depositadas;
    • Mantener e informar a la SAT sobre las mercancías recibidas, retiradas u objeto de otras operaciones permitidas en la forma y condiciones que establezca la SAT;
    • Responder directamente ante la SAT por el almacenamiento, custodia, seguridad, protección y conservación de las mercancías depositadas en sus locales desde el momento de su recepción;
    • Responder ante el Fisco por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, pérdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza mayor;
    • Permitir la salida de las mercancías del depósito aduanero, una vez cumplidos los requisitos y formalidades legales que para el efecto establezca el régimen u operación solicitado, previa autorización de la SAT;
    • Informar a la SAT de las mercancías dañadas, perdidas, destruidas y demás irregularidades ocurridas durante el depósito;
    • Comunicar por los medios establecidos en la SAT las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos recibidos y las cantidades manifestadas y cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías;
    • Destinar instalaciones para el examen previo o la verificación inmediata de las mercancías depositadas. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale la SAT;
    • Destinar un área apropiada para el almacenamiento de las mercancías caídas en abandono o decomisadas;
    • Delimitar el área para la realización de actividades permitidas;
    • Llevar un registro de todas las personas que se presenten con autorizaciones de levante de mercancías, así como de todos los vehículos que se utilicen para transportar mercancías al ingreso y egreso del depósito aduanero;
    • Verificar la validez de la autorización del levante de las mercancías, de conformidad con los medios definidos por la SAT;
    • Presentar a la aduana correspondiente, por el medio autorizado, durante los primeros quince días de cada mes, un listado de las mercancías que en el mes anterior hayan cumplido un año de haber sido recibidas en depósito o que hayan causado abandono;
    • Cumplir las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo su custodia;
    • Recibir y custodiar las mercancías que la SAT le envíe en circunstancias especiales;
    • Poner a disposición en forma inmediata las mercancías a quien corresponda, previo requerimiento del solicitante y autorización de la SAT; y
7) Otros: otros que establezca la SAT.


Actividades permitidas en el DAT.

Las mercancías que estén bajo control de la aduana en el DAT podrán ser objeto de las manipulaciones siguientes:
  • Consolidación o desconsolidación;
  • División y clasificación de bultos;
  • Empaque, desempaque y reempaque;
  • Embalaje;
  • Marcado, remarcado y etiquetado;
  • Colocación de leyendas de información comercial;
  • Extracción de muestras para su análisis o registro; y
  • Cualquier otra actividad afín, siempre que no altere o modifique la naturaleza de las mercancías.
La SAT podrá autorizar que las manipulaciones enunciadas, sean prestadas por los depositarios aduaneros o por cualquier persona natural o jurídica bajo la responsabilidad de aquellos.

Resumen:
  1. El depósito de mercancías es un régimen aduanero;
  2. Para cualquier persona interesada en operar un DAT, existe un procedimiento para su habilitación por parte de la SAT;
  3. A PQ no le aplica el procedimiento de habilitación por parte de la SAT toda vez que su habilitación es por imperio legal;
  4. Existe una gran cantidad de obligaciones para el operador de un DAT y además, cualquier otra a "criterio" de la SAT;
  5. Operar un DAT implica una gran responsabilidad ante la SAT;
En la siguiente entrada tocaré el tema de las obligaciones de un DAT habilitado por Ley, como debió ser en el caso de PQ.  No se la pierda.......

jueves, 17 de septiembre de 2015

Deposito Aduanero Temporal Puerto Quetzal, Parte 3

Continuando con el análisis del DAT de PQ, se hace necesario hablar un poco en relación a la Zona Primaria Aduanera (ZPA) del puerto.

Una ZPA es un lugar por el cual el Estado de Guatemala permite el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional siempre que se haga bajo el control aduanero.  Es importante la clara delimitación de los sitios que constituyen la ZPA y la disposición de demarcaciones físicas y señalizaciones.  En cuanto a los puertos, las instalaciones destinadas a las operaciones de carga, descarga, custodia, almacenamiento y transferencia de mercancías bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones aduaneras, deben contar con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de la aduana, la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero.  La Autoridad Aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la ZPA del puerto, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera.

En nuestro caso, según el Artículo 6 del RECAUCA el territorio nacional se divide en 3 zonas aduaneras: a) Zona primaria o de operación aduanera; b) Zona secundaria o de libre circulación; y  c) Zona de vigilancia especial.  De acuerdo con el Artículo 7 del RECAUCA "se denomina zona primaria o de operación aduanera toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero y que se extiende a las porciones del mar territorial donde se ejercen dichos servicios, así como a las dependencias e instalaciones conexas establecidas en las inmediaciones de sus oficinas, bodegas y locales, tales como los muelles, caminos y campos de aterrizaje legalmente habilitados con ese fin".

Nótese que en el Artículo 7 citado arriba constituye una definición genérica que no va orientada a la delimitación de un espacio físico específico, sino a las actividades que se realicen dentro de ese espacio físico.  La ZPA de PQ está integrada pues por todos aquellos espacios físicos o áreas donde se lleven a cabo operaciones, servicios o controles de carácter aduanero.  Además, la ZPA de PQ se extiende a las instalaciones, patios, bodegas, locales conexas aún cuando dichas instalaciones sean operadas por particulares debidamente autorizados.  En el caso de PQ no se considera extendida al mar territorial, porque en PQ no se realizan ese tipo de operaciones en el mar territorial, sin embargo, si en algún momento se realizaran (p.e.: carga/descarga en boya, carga/descarga en pontones o lanchones, trasiego de mercaderías, etc.), entonces también se considerarían como ZPA de PQ.  Este tipo de operaciones se realizan en las terminales de Puerto San José, por lo que esa zona marítima deberá estar habilitada como ZPA.

Entonces, cuáles es la ZP (o ZPA) de PQ?

Yo comparto el criterio de la SAT (en cuanto a la delimitación) plasmado en el Artículo 2 de la Resolución No. SAT-DSI-531-2015 de fecha 18 de agosto de 2015 dictada por el Superitendente Interino de la SAT.  Ese Artículo 2 indica que el área del DAT de PQ es de 1,231,290.99 m2, localizados en los terrenos que conforman la Zona 1 y Zona 4 de la finca portuaria.  O sea, todo lo que esté dentro del muro perimetral.  Se comparte ese criterio porque es en esas zonas donde se realizan actividades y operaciones de tipo aduanero como la carga/descarga, almacenamiento, trasiego, inspección, verificación, revisión, transferencia, etc.  Se incluyen las terminales instaladas en la dársena principal, la dársena oeste, muelle sur, la terminal de granos, el patio de Maersk, todas las rampas de revisión incluyendo la de la DIPA, los patios de COBIGUA, de SP, de EXPOGRANEL, etc.  Toda la mercadería de importación que se manipula en estas instalaciones debe "salir" de la ZPA con una autorización aduanera, o sea que toda esa carga sale del área delimitada por el muro perimetral.

Sin embargo, no se comparte el criterio del Interventor de la EPQ plasmado en el Normativo del Patio de Recepción y Despachos (Acuerdo No. I-064-2015), en el que indica que la ZPA de PQ es únicamente el polígono formado entre la 0 y 3 Avenidas y 1 calle hasta la calle final.




A mi criterio, es PQ quien debe delimitar su ZPA puesto es la zona donde tiene responsabilidad de la carga.  O sea que es PQ quien debe limitar su responsabilidad territorial de la carga en el puerto.  Sin embargo, en este caso de análisis, fue la SAT quien delimitó esa ZP.  La ZPA que delimitó la SAT para PQ es más grande (en extensión física) que la que delimitó el señor Interventor de PQ.  Por tanto, ahora, la responsabilidad de PQ en cuanto a la custodia de la carga (importación y exportación) se extiende a "toda" la Zona 1 y a "toda" la Zona 4.

Se puede decir entonces, que la ZPA de PQ está constituida por todas las áreas, bodegas, locales, predios, instalaciones, calles, etc., que se ubican en la Zona 1 y Zona 4 de la finca portuaria, independientemente si dichas instalaciones están siendo operadas directamente por PQ o por particulares autorizados en régimen de gestión interesada (o gestión indirecta).  Esta delimitación está muy de acuerdo con la definición que aparece en el Artículo 7 del RECAUCA, ya visto aquí.  Es decir que es una ZPA reconocida ya por la Ley, por imperio legal, por lo que no es necesaria una habilitación especial por parte de la SAT.

Ahora bien...., en el caso particular de PQ, el espacio físico de su ZPA fue declarado como DAT por la SAT con el mismo espacio físico (de acuerdo con la resolución objeto de análisis), o sea que ahora ZPA PQ = DAT PQ.  Asi se infiere del Artículo 2 de la Resolución de la SAT que se analiza.  Las Zonas 1 y 4 de PQ son la ZPA y el DAT de este puerto.

Y cuál es la diferencia entre una ZPA y un DAT?

Una ZPA es un espacio físico, un área con instalaciones, con una delimitación.  Un DAT es un régimen aduanero que consiste en el depósito temporal de mercancías con suspensión de tributos que se lleva a cabo en un espacio físico que puede ser una ZPA o no.

Pero cuál es el problema legal con la resolución de la SAT?

El problema es que si las Zonas 1 y 4 constituyen la ZPA de PQ, y la ZPA de PQ está reconocida por Ley en cuanto a sus operaciones (no en cuanto a su delimitación), entonces la SAT no solo "delimitó" la ZPA de PQ, sino que fue mas allá, la habilitó como DAT.  Y fue allí donde se cometió un error tanto de tipo legal.  No era necesario legalmente que la SAT "habilitara" el DAT de PQ porque este ya está reconocido en la Ley, tal como lo indica el Artículo 126 del RECAUCA en el sentido de que los predios, bodegas o patios ubicados en la ZPA de los puertos, se consideran, para los efectos legales consiguientes, como DAT.

Como ya se indicó en la entrada anterior de este blog, la SAT únicamente tiene facultad para "habilitar" DAT´s en inmuebles que "colinden" con la ZPA de los puertos, o en inmuebles no colidantes pero que se encuentre dentro de un radio de 15 kms de una ZPA.


Resumen:

Lo anteriormente expuesto se puede resumir así:

  1. Una ZPA es un lugar por el cual un Estado permite el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional, siempre que se haga bajo el control aduanero.  Es por eso que la ZPA es una zona inherente a los puertos marítimos;
  2. Una ZPA es un área donde se prestan o realizan servicios, controles u operaciones de carácter aduanero;
  3. Una ZPA se puede extender a porciones del mar territorial, o a las dependencias e instalaciones conexas;
  4. La ZPA de PQ está constituida por las Zonas 1 y 4 de la finca portuaria, incluyendo instalaciones administradas y operadas por particulares autorizados;
  5. Con la resolución analizada, la SAT no solo delimitó la ZPA de PQ, sino que la habilitó como DAT, lo cual es ilegal por carecer de facultades legales.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

Deposito Aduanero Temporal Puerto Quetzal, Parte 2

Siguiendo con nuestro análisis de la resolución de la SAT por medio de la cual se habilitó a PQ como un DAT, me toca ahora tratar el tema del procedimiento para la habilitación de un DAT por parte de la SAT, de acuerdo con las disposiciones del CAUCA y del RECAUCA.

En primer lugar, debemos hacer una diferencia entre las dos formas de "habilitar" un DAT.  De aquí nacen dos categorías de DAT.  Una que es por disposición de la Ley ( trata sobre los DAT´s habilitados por la misma Ley, que son la excepción), y la otra que es por habilitación de la SAT (trata sobre los DAT´s habilitados por la Autoridad Aduanera).  Comencemos por la excepción.

DAT´s habilitados por disposición de la Ley:

Esta categoría es en realidad una excepción a la regla para la habilitación de un DAT.  La regla general es que un DAT debe ser autorizado por la SAT, sin embargo, existe una excepción a la regla que se refiere a los DAT habilitados por la propia ley, como en el caso de los puertos y los aeropuertos.  Según el Artículo 126 del RECAUCA "Los predios, bodegas o patios ubicados en la zona primaria aduanera de los puertos y aeropuertos, se consideran, para los efectos legales consiguientes, como depósitos aduaneros temporales".

Al tenor de lo dispuesto en el Artículo citado, las áreas ubicadas dentro de la zona primaria (ZP) de Puerto Quetzal, destinadas al almacenamiento (depósito) temporal de mercancías, pertenecen a la categoría de DAT habilitados por disposición de la Ley.  Es decir que no es necesaria una habilitación por parte de la SAT ya que la propia Ley es quien los habilita y les da la categoría de DAT.  Es una categoría privilegiada. porque su habilitación surge con el solo requisito de ser puerto marítimo que atiende al comercio exterior.

En el caso particular de PQ, su construcción tuvo como finalidad esencial dotar a Guatemala de un Puerto sobre la costa sur de la República que, incrementando el tráfico marítimo internacional, contribuya al mejoramiento económico y comercial de esa importante zona y del país en general.  Dentro de sus funciones sustantivas están satisfacer la demanda de tráfico portuario para carga y descarga de mercaderías (ver primer considerando y Art. 4 del Decreto Ley 100-85).  Desde que PQ fue habilitado por el Estado de Guatemala como un "puerto" (19 de marzo de 1983 con el buque Spiliada) y desde que este puerto inició sus operaciones, su zona primaria aduanera es considerada como un DAT, por imperio de Ley.  Adicionalmente, desde que PQ goza de autonomía (16 de noviembre de 1985), es una entidad estatal, descentralizada y autónoma, con personalidad jurídica propia y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.  Y su régimen legal está constituido por su Ley Orgánica, sus reglamentos, los acuerdos de la Junta Directiva, y los tratados y convenios internacionales en materia marítima de los que sea parte Guatemala.  PQ no necesita que la SAT lo habilite como un DAT, caso contrario sometería su propia institucionalidad a la autoridad aduanera, lo cual atenta contra su propia autonomía.  Está bien que la SAT tenga control sobre las mercancías que se depositan "temporalmente" en la zona primaria de PQ, porque eso está dentro de sus funciones sustantivas como autoridad aduanera, pero no está bien que someta a la institución (EPQ) a su autoridad porque eso violenta la autonomía de la EPQ.


DAT´s habilitados por la SAT:

Como ya lo dije arriba, esta es la regla general para el funcionamiento de un DAT, que sea habilitado por la SAT.  Asi queda establecido en el Artículo 107 del RECAUCA que indica que "Los depósitos aduaneros podrán habilitarse por la autoridad superior del Servicio Aduanero, de acuerdo con las necesidades de cada Estado Parte".  El Artículo 108 del RECAUCA indica que "Las personas interesadas en establecer y operar un depósito de aduanas, deberán formular ante el Servicio Aduanero solicitud por escrito, que contenga los datos señalados en el Artículo 58 de este Reglamento y se acompañen los documentos indicados en el Artículo 59 del mismo".   En esta norma aparece la segunda categoría de DAT´s, lo cuales son habilitados por la SAT.  Sin embargo, prestemos atención en el hecho de que en esta categoría, la habilitación de un DAT va orientada a "las personas interesadas en establecer y operar", es decir, a las personas cuyo interés es el negocio del almacenamiento temporal de mercancías.  Obviamente no es el caso de los puertos que su negocio principal no es el almacenamiento temporal de mercancías, sino el traslado rápido, eficiente y seguro de las mercancías del transporte marítimo al transporte terrestre y viceversa (carga y descarga de buques), en donde el almacenamiento es un servicio inherente e intrínseco a la función principal.  En esta segunda categoría, el DAT se constituye como un lugar habilitado por la SAT para el almacenamiento temporal de mercancías, en espera de que se presente la declaración de destinación a un régimen o la solicitud de una operación aduanera (ver Art. 124 del RECAUCA).

De acuerdo con el principio general del Derecho de "limitación al derecho de acción de los funcionarios públicos", propio del Derecho Administrativo, el funcionario público "únicamente" puede hacer lo que la Ley le permite.  En este sentido, conviene recordar que el Artículo 125 del RECAUCA vigente establece que "El Servicio Aduanero podrá autorizar la operación de depósitos aduaneros temporales cuando estén situados en inmuebles que colinden con la zona primaria de los puertos de ingreso marítimos o terrestres de los Estados Parte.  Es facultad de los servicios aduaneros, en casos justificados autorizar la habilitación de depósitos temporales que se encuentren en inmuebles que no colinden con zonas primarias, ubicados en un radio no mayor de quince kilómetros de dichas zonas".  De esa cuenta, en relación a la facultad legal del Superintendente de la SAT de habilitar DAT´s, la Ley le indica que únicamente lo puede hacer en cualquiera de los siguientes dos casos: 1) cuando esté situados en inmuebles que colinden con la ZP de los puertos; y 2) en aquellos inmuebles que NO colinden pero que se encuentre dentro del radio de 15 Kms de dichas ZP.

Para el caso particular de PQ, hay algunos aspectos importantes de resaltar.  Debemos tener claro lo que legalmente significan los términos "inmueble" y "colindante".  En cuanto al término "inmuebles" el Diccionario de la Real Academia de la Lengua solo se limita a indicar que son las tierras, edificios, caminos, construcciones y minas, junto con los adornos o artefactos incorporados, así como los derechos a los cuales atribuye la ley esta consideración.  Los Artículos 445 y 446 del Código Civil indican que "son bienes inmuebles: 1) El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la tierra; 2) Los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no cosechados; 3) Las construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanente; 4) Las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, Incorporadas al inmueble; 5) Los ferrocarriles y sus vías; las líneas telegráficas y telefónicas, y las estaciones radiotelegráficas fijas; 6) Los muelles, y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; y 7) Los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca.  Se consideran inmuebles para los efectos legales, los derechos reales sobre inmuebles y las acciones que los aseguran".  De acuerdo con el Derecho Registral, en Guatemala los bienes inmuebles deben inscribirse en el Registro General de la Propiedad, y se les denomina "fincas".  Todo bien inmueble debidamente inscrito se identifica con el número de finca, el número del folio, y el número de libro del departamento donde esté ubicado.  Esto es lo que comúnmente se denomina "finca, folio y libro".  En relación al término "colindante", el Diccionario de la Real Academia de la Lengua indica que "se dice de los campos o edificios contiguos entre sí; se dice de los propietarios de dichas fincas".  O sea que inmuebles colindantes significa fincas que están juntas o contiguas.

En el caso de PQ la finca de su propiedad está identificada como Finca 12 Folio 12 Libro 220 de Escuintla.  Solo una parte de dicha finca está considerada como ZP de PQ.  Pero entonces la SAT únicamente puede habilitar DAT´s que esté situados en inmuebles que "colinden" con el inmueble propiedad de PQ (finca portuaria), pero no puede habilitar DAT´s "dentro" de dicho inmueble.  La razón de que no puede habilitar DAT´s dentro del inmueble (finca portuaria) propiedad de PQ es que los predios, bodegas o patios donde se almacena mercancía temporalmente en el puerto constituye la ZP del puerto y por imperio de la Ley, está constituida como un DAT.

Resumen:
Todo lo expuesto en esta entrada del blog se puede resumir así:
  1. Existen 2 categorías de DAT: los habilitados por la Ley, y los habilitados por la SAT;
  2. Los DAT´s habilitados por imperio de la Ley no requieren la habilitación de la SAT para su funcionamiento;
  3. Los predios, bodegas y patios de PQ, que estén dentro de su finca, constituyen su ZP y por lo tanto la Ley los considera como DAT;
  4. La SAT solo puede habilitar DAT´s en fincas colindantes con la ZP del puerto, o en fincas ubicadas dentro de un radio de 15 kms de la ZP del puerto;
  5. Si la SAT habilita un DAT dentro de la finca portuaria de PQ, dicha habilitación deviene ilegal y constituye un atentado en contra de la autonomía institucional de PQ.


En la siguiente entrada trataré el tema de la limitación de la ZP de PQ y de las nuevas obligaciones que nacen para PQ a raíz de la resolución de la SAT objeto de este análisis.

No se lo pierda!!!! 

lunes, 14 de septiembre de 2015

Depósito Aduanero Temporal Puerto Quetzal, Parte 1

Hola a todos!!!.

No había escrito nada en relación al tema de este blog porque estaba terminando un análisis técnico y legal del Normativo de PRD que recientemente aprobó también el Presidente de la JD de la EPQ, cuando era interventor.  Los invito a acceder a este análisis en el otro blog y hacerme llegar sus comentarios.

Si se recuerdan, desde el 24 de agosto de este año les di la bienvenida a este blog, relativo a la declaración que hizo recientemente la SAT de "reconocer" a Puerto Quetzal como un Depósito Aduanero Temporal (en adelante DAT).  Dicha declaración aparece en una resolución del Superitendente Interino de la SAT, identificada como SAT-DSI-531-2015 de fecha 18 de agosto de 2015.

El día de hoy es oportuno tocar el tema porque tiene actualidad.  A finales de la semana pasada salió publicada en el Diario de Centramérica (Diario Oficial) la resolución de la SAT a la que nos referimos.  Esta resolución fue notificada a la EPQ el 19 de agosto de 2015 (un día después de que se dictó).  Supongo que la publicación en el Diario Oficial es para darla a conocer públicamente y que todo el sector sepa cuales serán las "nuevas obligaciones" de la EPQ en su calidad de DAT, para su debido cumplimiento.  El día sábado 12 de septiembre fueron publicadas noticias en Prensa Libre y en Siglo 21 relativas al tema.


En la noticia se lee que los funcionarios explicaron que la medida está contemplada en el RECAUCA, donde se establece que las empresas portuarias operan en dicha calidad, lo que permitirá mejorar controles, facilitar la gestión aduanera y procurar la transparencia.  El presidente de la JD de la EPQ indico que “Esto permitirá integrar la información y procesos de múltiples operadores externos que han actuado de forma independiente, y con alguna visión limitada del servicio que presta.  Permitirá retomar el control y el ordenamiento del recinto portuario y armonizar los procesos en busca de eficiencia y competitividad".  Asimismo, el Superintendente interino de la SAT indicó que "Hay que tener presente que los auxiliares de la función pública aduanera son responsables solidarios ante el fisco, por las atribuciones que desempeñan diariamente”.

A pesar de las declaraciones de ambos funcionarios, tengo entendido que esta resolución ya fue objeto de impugnación por parte del operador de una rampa de revisión emplazada en PQ, a través de un recurso de apelación al amparo de las disposiciones del CAUCA, pero que dicho recurso fue rechazado "in limine" aduciendo mal procedimiento.  Posiblemente después haga un análisis legal sobre este proceso.....

Previo a entrar de lleno en el análisis de la resolución de la SAT y sus implicaciones legales para la EPQ, es necesario explicar qué es un DAT, pero iniciando por explicar lo que es un Deposito Aduanero.

Puede ser que el concepto "Depósito Aduanero" tenga un significado distinto en cada país o en cada región, ya que unos lo asocian a un espacio físico (bodega, patio, recinto), otros a un tratamiento aduanero para las mercaderías de importación, otros a un procedimiento aduanero, y otros a un régimen aduanero.  Pero en todo caso, nos estamos refiriendo al régimen o trato aduanero en el que las mercaderías deben ser depositadas o almacenadas en algún lugar "antes" de ser declaradas como una importación definitiva, y "antes" del pago de los aranceles aplicables.  Ese depósito previo puede ser para completar la documentación de la mercaderías, para realizar exámenes previos, inspecciones, verificaciones, etc, o para dar tiempo a que se paguen los impuestos aplicables al comercio, exterior en este caso (importación o exportación).  Lo que queda claro en este concepto que es un procedimiento realizado bajo el control directo o autorizado de la Autoridad Aduanera.  Así lo establece el Artículo 4 del CAUCA vigente en Guatemala y en Centroamérica, al indicar que Depósito Aduanero es "El almacenamiento temporal de mercancías bajo control del Servicio Aduanero en locales o en lugares cercados o no, habilitados al efecto, en espera de que se presente la declaración de mercancías correspondiente".  Así lo establece también el Artículo 99 del CAUCA al indicar que "Depósito de aduanas o depósito aduanero es el régimen mediante el cual, las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar habilitado al efecto, bajo potestad de la Aduana, con suspensión de tributos que correspondan.  Las mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario.  Los depósitos de aduana podrán ser públicos o privados".

Entonces qué es un Depósito Aduanero "Temporal"?

De acuerdo con el Artículo 91 del CAUCA, los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías pueden ser: a) definitivos; b) temporales; y c) liberatorios.

En relación al régimen temporal, el Artículo 124 del RECAUCA indica que "Los depósitos aduaneros temporales, se constituyen como lugares habilitados por la autoridad superior del Servicio Aduanero, para el almacenamiento temporal de mercancías, en espera de que se presente la declaración de destinación a un régimen o la solicitud de una operación aduanera".  Y en cuanto al plazo de la temporalidad, el Artículo 283 del RECAUCA indica que "Las mercancías podrán permanecer en depósito temporal durante el plazo máximo de veinte días, contado a partir de la fecha de finalización de la descarga del buque o aeronave. En el caso de tráfico terrestre al arribo del medio de transporte.   Transcurrido este plazo sin que las mercancías sean destinadas a un régimen u operación aduanera, se considerarán abandonadas".

En resumen:

1) El Depósito Aduanero es un régimen aduanero donde se almacena mercancía previo a su declaración final, y es autorizado y operado bajo el control de la Autoridad Aduanera;

2) El Depósito Aduanero Temporal son lugares para el almacenamiento de mercancías por un plazo máximo de 20 días.

No se pierda la Parte 2 de este análisis......

lunes, 24 de agosto de 2015

Bienvenida

En este blog se hará una análisis de la Resolución número SAT-DSI-531-2015 de fecha 18 de agosto de 2015 dictada por el Superintendente de Administración Tributaria Interino, mediante la cual la SAT habilita a Puerto Quetzal como Depósito Aduanero Temporal y lo registra como Auxiliar de la Función Aduanera.

Espero que lo que se publique en este blog sea de su agrado y que le sea de utilidad.  Bienvenido!!!